Por Alber Ejarque Pavia.
Al respeto, el Tribunal Constitucional del Principado de Andorra ha declarado en Sentencia de 12 de octubre de 2009 (Ponente: Sr. Carles Viver Pi-Sunyer) que “Finalmente, como ya hemos avanzado, el recurrente también alega la vulneración del derecho a un juicio de duración razonable (arte. 10.2 de la Constitución). La vulneración de este derecho fue traída ante el Tribunal Superior de Justicia por la vía del incidente de nulidad. Es cierto, como dice el Tribunal mencionado, que el artículo 18 bis de la Ley transitoria de procedimientos judiciales sólo prevé la posibilidad de interponer este recurso contra resoluciones y omisiones que “vulneren el derecho fundamental a la jurisdicción reconocido al artículo 10 de la Constitución”; aun así, también es cierto que este Tribunal ha interpretado este inciso de manera amplia incluyendo los diversos derechos contenidos en este artículo constitucional o cómo dicen numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional cuando “se haya producido la vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción en cualquier de sus vertientes” (a guisa de ejemplo causa 2001-1-RE y 2001-5-RE). Esta conclusión es más pertinente todavía en los supuestos, como la causa que nos ocupa, en qué lo recurrente emplea el incidente de nulidad para denunciar conjuntamente la vulneración del derecho a la jurisdicción en sentido estricto y otro derecho del artículo 10 de las características del derecho a no sufrir dilaciones indebidas en las resoluciones judiciales“.
En esta resolución, el Tribunal Constitucional distingue implícitamente entre el derecho a la jurisdicción en sentido estricto y derecho a la jurisdicción en sentido amplio. Y en sentido amplio, el Tribunal entiende que el derecho a un juicio de duración razonable es una vertiente del derecho a la jurisdicción.
El Tribunal Superior de Justicia de Andorra no siempre ha sido coherente con la anterior conclusión. Así, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andorra de 22 de enero de 2010 (Ponente: Sr. Josep Maria Pijuan Canadell), en un procedimiento del arte. 41.1 CA proclamó que “ya tiene declarado este Tribunal que, en el marco de la protección de los derechos fundamentales, hay que hacer la distinción entre dos procedimientos diferentes, uno que es aplicable en el caso de la vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción, y otro que se aplicable cuando se invoca una lesión de cualquier otro de los derechos fundamentales recogidos en los Capitulos III e IV del Títol II de la Constitución.
Pero aún así, en contra del criterio del Tribunal Constitucionl Andorrano, no es posible identificar el derecho a un juicio de duración razonable con el derecho a la jurisdicción, sino que se trata de derechos relacionados y complementarios, pero diferentes y autónomos.
Razones sistemáticas apoyan este argumento, pues mientras el derecho a la jurisdicción se consagra en el arte. 10.1 CA, el derecho a un juicio de duración razonable se consagra en el arte. 10.2 CA. Si este último derecho fuera una vertiente del primero, no habría que contemplarlo expresamente cuando ya se reconoce el derecho a la jurisdicción y todavía menos habría que hacer- lo diferente párrafo.
Hay que añadir también un motivo de fondo, y es que el simple retraso al resolver o tramitar un proceso no comporta necesariamente una privación del acceso a la jurisdicción. Es perfectamente posible satisfacer el derecho a la jurisdicción, pero hacerlo tarde, y en consecuencia vulnerar el derecho a un juicio de duración razonable, pero no vulnerar el derecho a la jurisdicción.
Si es posible que un retraso más allá del qué resulta razonable vulnere el derecho a un juicio de duración razonable pero no el derecho a la jurisdicción, necesariamente hay que concluir que ambos derechos se pueden encontrar estrechamente relacionados, pero no se puede entender el primero únicamente como una vertiente del segundo, sino que presenta un carácter autónomo.
Este es el criterio del Tribunal Constitucional español, expresat entre otros en Sentencia de 21 de desmembre de 2010 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Elisa Pérez Vera), con cita de otras muchas sentencias en el mismo sentido, en la cual el Tribunal afirma que “(…) hemos de recordar que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas cono carácter autónomo respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, carácter éste que hemos afirmado tempranamente, desde la STC 24/1981, de 18 de febrero, y hemos reiterado cono posterioridad en numerosas ocasionas (entre otras muchas, SSTC 125/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 , y 160/2004, de 4 de octubre , FJ 2). Y, aunque sueño innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el arte. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse ( STC 133/1988, de 4 de julio , FJ 1), lo cierto se que la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia ( STC 32/1999, de 8 de marzo , FJ 1)”.
Albert Ejarque Pavia
Juzgue Sustituto