Tarragona
La salud laboral es un derecho que deberían tener todos los trabajadores sin excepción alguna. Pues bien, la Organización Internacional de los Trabajadores y la Organización Mundial de la Salud han definido la salud laboral como la promoción y el mantenimiento de mayor grado de desarrollo físico, mental y del bienestar social de los trabajadores en todas las ocupaciones, la prevención entre los trabajadores de las desviaciones de la salud causadas por sus condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores en su trabajo contra los riesgos resultantes de factores adversos a la salud, la ocupación y el mantenimiento del trabajador en un entorno de trabajo adaptado a sus capacidades fisiológicas y psicológicas, y, finalmente, la adaptación del trabajo a la persona y de cada persona a su trabajo.
Al hilo de la definición dada anteriormente, es de interés conocer el significado de lo que se denomina contingencia profesional, que es la que se produce en el ámbito de trabajo como consecuencia del desarrollo de una actividad laboral pudiendo ocasionarse por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Nos centraremos en este artículo en la contingencia derivada de una enfermedad profesional. Así pues, la enfermedad profesional viene definida en el artículo 116 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), y es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Actualmente, el cuadro de enfermedades profesionales está previsto en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre y se subdivide en 5 grupos: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos, físicos, biológicos, carcinogénicos y por inhalación y de la piel por sustancias.
Esta enfermedad profesional sufrida por el trabajador, se valora por los órganos correspondientes, y deriva, en una incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez, lo que genera a su vez derecho a una prestación económica, dependiendo del grado de incapacidad. Si bien, se exigen unos requisitos generales y de cotización, aunque si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
En el supuesto de hecho que voy a plantear, un Sr. a los 60 años de edad adquiere una enfermedad laboral, que se valora positivamente por los equipos de evaluación de incapacidades (EVI) y se declara una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL por la dirección del el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) correspondiente. Por consiguiente, el Sr. generó el derecho a la pensión que para el caso que nos ocupa era del 100% de la base reguladora. Cabe decir, que las pensiones de incapacidad permanente pasan a denominarse pensiones de jubilación, cuando sus beneficiarios cumplen 65 años. Pues bien, con la muerte del causante de la prestación por incapacidad a los 67 años, se generó la pensión de viudedad para su cónyuge. Es de interés indicar que la pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.
¿Quién debe abonar la pensión de viudedad en el caso planteado, teniendo en cuenta las características del causante, el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social? Según el INSS corresponde a la Mutua, basando sus alegaciones en los artículos 87, 200 y 201 de la LGSS y según la Mutua corresponde al INSS alegando a sensu contrario el artículo 126 de la LGSS y artículo 25 de la OM de 15/04/1969 y 30 y 31 de la OM de 13/02/1967. La cuestión que se suscita finalmente consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la pensión de viudedad derivada por el fallecimiento, como consecuencia de enfermedad profesional. Sin duda deberá ser un Tribunal el que dilucide esta controversia.