Asociada Sénior en RocaJunyent.
En los últimos años hemos visto como cada vez son mayores las empresas que toman conciencia de la importancia de promover acciones en sostenibilidad. Sin embargo, el término ESG (del inglés Environmental, Social and Governance) aún continúa siendo muy desconocido para muchos, a pesar de que su cumplimiento podría salvaguardar a las empresas del concurso de acreedores, y de la responsabilidad concursal que de su incumplimiento pudiera derivarse.
Cada vez son más los clientes e inversores que atienden a las prácticas ESG, dando mayor valor y confianza a aquellas sociedades que cumplen con los mismos. Ello puede traducirse en un incremento de su reputación, a la vez que en un mayor apoyo financiero.
En efecto, los inversores institucionales y privados están exigiendo de una manera creciente que las empresas cumplan con determinados ESG para acceder a la inversión, llegando a limitar, e incluso impedir, las opciones de financiación si no cumplen con determinados estándares.
La no observancia de los criterios ESG puede exponer a la empresa a riesgos legales y regulatorios. Concretamente, el incumplimiento de las normas medioambientales, y de seguridad laboral, por ejemplo, puede comportar multas y sanciones de cuantioso importe.
Asimismo, la falta de transparencia entre accionistas y terceros puede erosionar la confianza en el mercado, con las consabidas consecuencias que de ello pueden derivarse, tales como pérdida de talento, contrataciones con proveedores, de clientes, de acceso al crédito, etc.
Todo ello, además de dañar la imagen de la empresa, puede comprometer su situación económico-financiera, mermando su viabilidad, e incluso pudiendo conllevar la insolvencia de ésta, siendo el responsable de todo ello su administrador e incluso su director general.
Si bien el Texto Refundido de la Ley Concursal, no recoge como causa de culpabilidad el incumplimiento de los criterios ESG, lo cierto es que ello podría entenderse como una mala gestión por su órgano de administración, encuadrable en la presunción de culpabilidad prevista en el Art. 442 TRLC en virtud del cual se dispone que “el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o cupa grave del deudor, o si los tuviere de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones”.
Concretamente, una conducta imprudente o descuidada del órgano de administración en la observancia y aplicación de los estándares ESG, bien podría traducirse en una actuación con culpa grave, susceptible de responsabilidad concursal si, como consecuencia de ello, se ha generado o agravado la insolvencia de la sociedad.
Por todo ello, siendo el órgano de administración el máximo responsable de una sociedad es vital la toma de conciencia del nuevo deber que le es exigible, este es, velar por la sostenibilidad, mediante la aplicación de los criterios ESG, tanto para garantizar la viabilidad de su negocio, como para evitar posibles responsabilidades.