“Me he convertido en la muerte, el destructor de mundos”. Estas fueron palabras de Robert Oppenheimer, físico y director del Proyecto Manhattan, responsable de la creación de las primeras armas nucleares durante la Segunda Guerra Mundial. Con los tratados que pusieron fin al conflicto bélico, y a la luz del resultado de los ataques contra Hiroshima y Nagasaki, los Estados se dieron cuenta que la regulación del uso y creación de dichas armas era una prioridad en el Derecho Internacional, debido a su constante amenaza para la Humanidad.
Sin embargo, la postura de la Corte Internacional de Justicia durante estos años ha sido muy pasiva al respecto, creyendo que deberían estar prohibidas, pero a su vez permitiéndolas debido a la obsolescencia de ciertas leyes alegando, a su vez, que para poder actuar sería necesaria una prohibición específica, prohibición que ha quedado en el marco del olvido. El porqué es muy simple, los avances tecnológicos han dotado a los estados poseedores de dichas armas de un argumento que se escapa entre las brechas de una ley obsoleta. Al distinguir entre dos tipos de armas nucleares en concreto, las tácticas y las estratégicas, se abre la puerta a la legitimación de un posible uso de las mismas en conformidad con lo establecido en el propio derecho internacional relativo a la legítima defensa, ya que se acaba con el argumento de la desproporcionalidad de dichas armas.
Es de recibo comentar que las armas estratégicas son esas cuyo potencial de destrucción material y humano es el conocido por todos y que estas no esquivan las medidas de protección de la legislación internacional. El problema aparece con las armas nucleares tácticas, cuyo campo de acción es más reducido, puesto que se usan en el propio campo de batalla, y por consiguiente cabría pensar que sus efectos podrían destinarse solo a objetivos militares.
En 2003, el Comité Internacional de la Cruz Roja examinó su declaración de principios sobre las armas nucleares, particularmente para tener en cuenta la Opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en 1996. Aunque fundando su opinión jurídica en el derecho internacional vigente y en la Opinión consultiva de la CIJ, el CICR, como organización humanitaria, adopta también una posición basada en consideraciones éticas y humanitarias generales. Los principios y las normas del derecho internacional humanitario y, en particular los principios de distinción y de proporcionalidad y la prohibición de causar males superfluos o sufrimientos innecesarios, son aplicables al empleo de armas nucleares. De aquí una de las posturas más defendidas por Organizaciones Internacionales como el CICR y ciertos Estados es el poder concebir cómo el empleo de armas nucleares podría ser compatible con los principios y las normas del derecho internacional humanitario.
Y he aquí nuestro problema, en el que el principal perjudicado aquí es el Derecho Internacional Humanitario, que ve como su categoría de principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario queda en nada, cuando una norma de ius cogens como sería la legítima defensa de un estado entra en juego.
Actualmente es de conocer de todos el conflicto entre Rusia y Ucrania de estos últimos meses que azota a toda la comunidad internacional, y por el que ya se ha sancionado a Rusia el pasado 6 de marzo. El gobierno de Estados Unidos y la Unión Europea anunciaron sanciones políticas y económicas en contra de Rusia, ya que lo acusan de violar el derecho internacional por la presencia militar en Crimea. El Departamento de Estado estadounidense impuso una prohibición de visado a los funcionarios rusos y ucranianos acusados de «amenazar la soberanía e integridad territorial de Ucrania». Mientras que las naciones de la Unión Europea anunciaron que suspenderán las conversaciones bilaterales con Rusia sobre asuntos de visado, y han amenazado con prohibiciones de viajes, la congelación de activos y la cancelación de la cumbre Unión Europea-Rusia. Junto a esto, también se sabe de movimientos de tropas estadounidenses al mar negro con el consentimiento de Turquía, hecho que no hace más que alterar el clima de crispación que se vive hoy.
Planteado el conflicto, uno se da cuenta que entre todos los Estados implicados en la Crisis de Crimea de 2014, tanto Estados Unidos como Rusia, de entro los otros poseedores, son más propicios a su uso. El problema no se queda aquí por eso, pues hoy en día pocos países podrían suponer una amenaza efectiva para Rusia, pero entre los que sí la crean está Estados Unidos.
Es por eso que uno se pregunta si llegado el momento, si el clima de crispación desemboca en lo que durante tantos años ha temido la Comunidad Internacional, y para lo que se hicieron tanto los Tratados Internacionales como el propio Derecho Internacional Humanitario, el uso de las armas nucleares sería una opción a tener en cuenta. Si EEUU amenaza a Rusia, ¿podría esta hacer un uso de dichas armas para defenderse? ¿Cuáles serían las consecuencias?
Preguntas todas ella legítimas, y sin una posible respuesta concisa y clara. El hecho que la Corte se decidiera a admitir, inmediatamente después de haber afirmado en sus respectivas opiniones consultivas sobre la general ilegalidad de las armas nucleares, una circunstancia en la que el uso de armas nucleares podría estar justificado (circunstancia extrema de legítima defensa), no ha sido bien recibido por parte de la Comunidad Internacional. Es cierto que la cláusula extrema ha sido establecida para que los Estados no se creyeran libres para usarlas, pero en los tiempos que corren, la consideración es que se trata de una medida fútil para intentar tapar esa brecha en el Derecho Internacional.
En conclusión, resulta clara la contradicción entre las armas nucleares y las normas que constituyen el grueso del Derecho Internacional Humanitario, tanto Convenio de Ginebra como sus Protocolos Adicionales. Muchas de sus disposiciones resultarían violadas ante una explosión nuclear, esclareciendo que las armas nucleares de todo tipo violan los principios más elementales del Derecho Internacional Humanitario. A todo esto incluir el hecho de la existencia de un elemento sustancial del ordenamiento jurídico internacional, la legítima defensa, que pasa por encima de todo en caso que se haya de invocar, porque negarle a un Estado el derecho a la legítima defensa es algo que el Tribunal Internacional de Justicia considera de insostenible. Además, también estaríamos hablando de pedirle a un Estado que se abstenga de actuar cuando sufra un ataque de tal envergadura que su destrucción es inevitable, hecho que nadie aceptaría.
Lo que resulta criticable es la posición de la CIJ, que no haya sido más clara respecto a la legítima defensa reforzada, y que haya acabado desechando toda posible regulación al respecto para su prohibición, como el considerar a dicha tipología de armas como armas tóxicas o venenosas, o la cláusula Martens, o el Derecho de la neutralidad. Todas opciones que hubieran requerido un esfuerzo legislativo por parte del tribunal para su adaptación al caso, pero hubieran dado una respuesta actualizada a una situación actual, y acabar con la situación que vivimos en que el derecho que existe no sirve a su función primordial.